El uso comercial de los mensajes SMS
por
Koldo Peciña - Audea.com
11/10/2004, 10:01 GMT+1
El uso del teléfono móvil ha llegado a extenderse a casi todas
las capas sociales, desarrollo ante el que la clase empresarial no podía
permanecer al margen, explotando dicho fenómeno como una nueva fuente
de generación de riqueza y negocio.
Muestra de ello es la proliferación de servicios para cuya prestación
se requiere la remisión de mensajes de texto desde terminales de telefonía
móvil, cuya naturaleza oscila desde el simple suministro de logotipos,
tonos, etc. destinados a personalizar el terminal, hasta la
remisión de opiniones sobre una determinada temática.
Actualmente, la práctica totalidad de medios de comunicación
ofrecen la posibilidad de participar en votaciones o en debates de opinión
a través del envío de mensajes SMS, como un medio de interacción
entre el público y el desarrollo de los programas. En este punto, es
necesario tener en consideración que el flujo de datos originado como
consecuencia de la prestación de estos servicios entra dentro del ámbito
de aplicación de la normativa estatal sobre protección
de datos de carácter personal.
¿Es verdaderamente anónimo un SMS?
Una primera aproximación a la naturaleza de la información vinculada
al envío de mensajes SMS, realizada desde la óptica del usuario
del servicio, podría hacer pensar en la inexistencia de datos
personales en la medida en que los mensajes emitidos son anónimos
y que eventualmente sólo se identifica a los ganadores de los sorteos
o concursos que en su caso pudieran realizarse.
No obstante, existen argumentos que encauzan la disyuntiva en la dirección
opuesta. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (LOPD) abre el ámbito de aplicación
de la norma a toda información concerniente a personas físicas
susceptibles de ser identificadas, sin requerir por tanto la identificación
inmediata del individuo.
En idéntica línea se pronuncia la Agencia de Protección
de Datos, máximo ente estatal que vela por el cumplimiento de la normativa
de protección de datos, en la reciente Inspección Sectorial de
Oficio “Concursos, juegos y sorteos de televisión”,
donde manifestó que el simple hecho de disponer del número telefónico
permitiría al destinatario del mensaje determinar con una simple llamada
la identidad del autor de una determinada preferencia.
Así pues, con base en lo expuesto, el número de telefonía
móvil del usuario es considerado dato de carácter personal
a todos los efectos legales; y es en este punto donde comienzan los
problemas para compatibilizar los mandatos de la LOPD con las características
propias de los servicios SMS.
No obstante, existen supuestos que a nuestro entender impiden calificar de
forma incondicional al número de teléfono como dato personal.
Tal es el caso de los usuarios de telefonía móvil prepago,
en los que al no existir contrato entre la compañía telefónica
y el usuario (y siempre que no se hayan utilizado los habituales formularios
de registro) no existe constancia alguna de la identidad del titular del número
telefónico, motivo por el cual difícilmente podrá determinarse
la equivalencia entre un sujeto y su número.
Aún así, y en atención a la consideración que para
la Agencia Española de Protección de Datos merece el tratamiento
de los datos originados en estos servicios, analizaremos uno de los aspectos
que mayor problemática suscita en el presente ámbito: el deber
de informar previamente al interesado.
La obligación de informar
Uno de los pilares fundamentales de la normativa española sobre protección
de datos de carácter personal se basa en el deber de informar previamente
al titular de los datos sobre aspectos esenciales del futuro tratamiento.
Este deber tiene un doble valor: como información en sí misma,
y como instrumento para garantizar que el usuario ha consentido tácitamente
el tratamiento automatizado de sus datos. Si a esta consideración se
une el hecho de que la práctica totalidad de las empresas destinatarias
de la información incumple dichos requisitos, omitiendo
al titular de los datos la información exigida por la norma, no puede
más que constatarse la elevada posición de riesgo asumida por
los responsables de los tratamientos de datos.
La vulneración de la norma obedece en la mayor parte de los casos a
la extrema complejidad de conciliar el carácter meramente comercial de
estos servicios con el cumplimiento de unas obligaciones orientadas a alertar
al ciudadano sobre la finalidad del uso de sus datos; con lo
cual, el principal problema se centra en informar adecuadamente al ciudadano
en los términos expresados anteriormente (y con carácter previo
al envío de los datos) en los medios en los que se promocionen los servicios
SMS.
De esta forma, existen determinados medios de comunicación, como es
el supuesto de las emisiones radiofónicas, en los que
factores como el coste económico y el hecho de tener que proporcionar
una información “legal” (probablemente más amplia
que la promoción del propio servicio SMS) son difícilmente conciliables
con la agilidad requerida por las emisiones, circunstancia por la cual aún
no se ha llevado a cabo la implantación de soluciones adecuadas al medio.
En otro sentido, la promoción de los servicios SMS a través de
Internet o la prensa escrita plantea diferentes
posibilidades, ya que se goza de la ventaja del carácter estático
del medio publicitario, que favorece la inserción del texto legal informativo
y posibilita el cumplimiento de las obligaciones legales.
El caso de las promociones emitidas por televisión se situaría
en un estadio intermedio entre los supuestos anteriores, ya que posee las connotaciones
propias de un medio dinámico, así como las posibilidades de insertar
rótulos de texto escrito; si bien es práctica habitual no informar
a los participantes de los servicios en los términos exigidos por la
LOPD, realizándose eventualmente una mera referencia al depósito
de las bases de la promoción ante notario, que a efectos de la normativa
de protección de datos no suple el deber de informar previamente al interesado.
En definitiva, la legislación relativa a la protección de datos
no se ajusta a la realidad social y empresarial, respecto de
la posibilidad de tratar los datos extraídos de un mensaje SMS. Esto
viene producido en parte por la falta de desarrollo de nuestra legislación,
lo que sin duda podría ser subsanado con diversos desarrollos reglamentarios
sectoriales que dieran cabida a los numerosos supuestos que en la actualidad
no tienen respuesta, o que en caso de tenerla exigen esfuerzos desproporcionados,
como es el caso que nos ocupa.
Koldo Peciña es Abogado especialista
en Nuevas Tecnologías de Áudea.
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