Opinión Sentencia absolutoria sobre descargas en redes P2P

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Por: Javier Hernández Martínez

Abogado del despacho Proteccionlegal.com

22 Mar 2007 | 2 comentarios

Comentario sobre la sentencia que absolvió a un acusado de intercambiar archivos musicales.

¿Qué sentencia es y qué analiza?

Se trata de la sentencia de un Juzgado de lo Penal de Santander, dictada en julio de 2006. Trata la legalidad o no, penal, del intercambio de archivos musicales por Internet. Se trataba de un particular que ofrecía en chats, intercambio de música, álbumes enteros incluso, a cambio de otros álbumes, o temas a cambio de temas. Hemos de matizar que jamás pidió dinero a cambio de ello, ni ningún otro servicio o prestación diferente del de recibir más música por parte de terceros.

¿Quiénes acusaban y qué penas se solicitaron?

Pues aparte del Ministerio Fiscal, las típicas asociaciones personadas en este tipo de procedimientos, como AFYVE, ADESE, y otras. El fiscal solicitaba una pena de dos años de prisión, más una indemnización de unos 18.000 euros, aparte de una multa 450 euros al mes durante 16 meses. El resto de las acusaciones pidió penas que, en lo sustancial, prácticamente eran una copia de las del fiscal. Como era de prever, la defensa pidió la libre absolución de su cliente.

¿Cuáles fueron los argumentos de la acusación?

Se basaban, principalmente, en el artículo 270 del Código Penal, que reproducimos a continuación:

  1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
  2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
  3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
¿Qué pasó con el requisito del ánimo de lucro?

Como hemos visto en el artículo expuesto, es vital para la consideración de delito que haya ánimo de lucro. Si bien es cierto que hay estudiosos del tema que consideran que ello no implica necesariamente intercambio de dinero, sino que basta simplemente con recibir algo que tenga valor, también es cierto que el acusado jamás pidió dinero, y que lo único que recibía (cuando lo recibía, pues a veces ofrecía los temas incluso gratuitamente) eran temas musicales, o sea, simplemente los ofrecía y/o intercambiaba.

¿Qué alegó la defensa?

En primer lugar, y considerando la fecha de la denuncia, en dicha fecha no estaba en vigor la breve reforma que se ha hecho del Código Penal a estos efectos, de iniciar acciones por presunto delito contra la propiedad intelectual. La diferencia es que antes se exigía que la denuncia la interpusiese el agraviado o afectado directo, aunque hoy día ya no hace falta. Basándose en ello la juez les dio la razón, aunque la misma, aún reconociendo dicho extremo, desea ahondar aún más en la cuestión, concluyendo que aunque hubiésemos salvado dicho defecto (la no denuncia por el afectado o agraviado directo), no hubo jamás ánimo de lucro, pues lo que hubo era el libre y legítimo ejercicio del derecho a la copia privada, reconocido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que era totalmente legítima la actuación y la conducta del acusado.

La conclusión, como se habrá intuido ya, fue que se absolvió al acusado de todos los cargos. Hemos de matizar que en el momento de redactarse la sentencia no se había reformado el artículo de la Ley de Propiedad Intelectual aludido, pero su versión actual será motivo de otro artículo.

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2 comentarios

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22.JUN
07.37

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30.AUG
02.20

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