Intimidad, privacidad y protección de datos de carácter personal

Según el diccionario de la RAE, por intimidad se debe entender una “zona espiritual íntima reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. Según la misma fuente, privacidad es el “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”. Este término, aún calificado de barbarismo por parte de la doctrina, no aparece en nuestro diccionario hasta 2001, pues algunos opinan que no es más que un anglicismo que crea confusión en este ámbito de lo privado. Sin embargo, lo que ocurre es que, sin dejar de movernos en la esfera más íntima de una persona, nos encontramos con dos términos que presentan distintas connotaciones.

Intimidad vs. privacidad

La intimidad es, de estos dos conceptos, el que tiene un alcance menor, pero más gravoso si se quiere. Es decir, el derecho a la intimidad protege la parte más íntima de una persona, esto es, esa esfera personal que define qué es y qué no es privado. Dicho de otra forma, hablar de intimidad es hablar de sentimientos, de creencias (políticas, religiosas), pensamientos o de una información –como la clínica o la relativa a la vida sexual- cuya difusión puede producir ciertas reservas al individuo. Se trata en definitiva de aquellos datos que bajo ninguna circunstancia proporcionaría un individuo de manera libre y consciente. Partiendo de este punto, nacen derechos como la inviolabilidad de las comunicaciones o el derecho a la propia imagen; ambos muy relacionados con la parte más privada de la psique del individuo.

La privacidad, sin embargo, es un término más amplio: se refiere a aquella parte del individuo que va más allá de lo íntimo, esto es, información que tomada por si misma puede no ser relevante, pero que analizada en un momento o contexto concretos puede llevarnos a la construcción de un perfil muy fiable del individuo. Así, si al hablar de intimidad poníamos como ejemplos los sentimientos o creencias, podríamos ilustrar el concepto de privacidad con los libros que se consultan, las películas que se alquilan, las asociaciones a las que se pertenece, etc. Por sí solos, estos datos no tienen excesivo valor; ahora bien, tomados en conjunto, en un ambiente determinado, pueden hablarnos de los gustos del individuo, de sus preocupaciones o necesidades. En cualquier caso, sin llegar a esa zona reservada que define la intimidad.

Podríamos concluir que los asuntos íntimos son privados, pero que no todos los asuntos privados son íntimos. Hecha esta distinción, es el momento en el que entra en juego el derecho a la protección de datos de carácter personal.

La información, el elemento común

Existe un elemento que es común tanto en el concepto de intimidad como en el de privacidad: el tratamiento de la información personal. La información es, entonces, el elemento fundamental, la materia de la que están formadas privacidad e intimidad. Y hablar de tratamiento de información es hablar de informática.

El legislador ya previó los posibles ataques a la privacidad a través de la informática, como se plasma en el artículo 18.4 de la Constitución, y en este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en 1993 al hablar del concepto de “libertad informática”, la cual establece la libertad del individuo de prestar su información personal de manera arbitraria e impone a quienes traten esa información la obligación de hacerlo con el consentimiento del afectado. Es de esta manera como se configura el derecho a la protección de datos y donde se justifica la estrecha relación que le une a ambos conceptos de privacidad e intimidad.

Así, aumentan a tres los derechos que protegen la esfera íntima del individuo. Representada de forma gráfica a la izquierda, se observa que el derecho a la intimidad está recubierto de una triple protección. Si antes decíamos que no todo lo privado es íntimo pero todo lo íntimo es privado, ahora añadimos que no todos los datos personales son íntimos o privados, pero todos son susceptibles de protección.

Por ejemplo, el NIF de una persona no es un dato íntimo, ni siquiera privado, pero es un dato personal sobre el que el individuo tiene la capacidad de decidir a quién se lo proporciona. Sobre los datos que aparecen en una cuenta bancaria recae también el derecho a la protección, y además pueden ofrecernos una versión íntima del individuo. La afiliación política de una persona o su historial sanitario nos llevan un paso más allá, nos hablan de su esfera íntima.

No puede hablarse de un límite exacto que delimite dónde empieza y acaba cada derecho; la protección de datos surge en cualquier tratamiento de información personal, sea del carácter que sea, y abarca tanto la esfera de lo íntimo como de lo privado. No se puede hablar objetivamente de intimidad y privacidad, pues son conceptos tan subjetivos que es cada individuo quien decide en cual de las tres esferas coloca su información. Así, hay personas que prefieren exponer sus problemas de salud y hayotros que prefieren reservárselos. En cualquier caso, unos y otros son libres para manejar su información personal y, las garantías de un tratamiento de la información adecuado se lo ofrece el derecho a la protección de datos.


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