El objetivo declarado de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) es el de dar seguridad a las transacciones que se realizan por medios electrónicos y redes interactivas, lo que incluye servicios de telefonía móvil, cable, etc. Con ello se pretende solventar las reticencias de los usuarios a usar estas tecnologías y favorecer el desarrollo del comercio y la contratación electrónica.
Otro aspecto fundamental de la Ley es que traspone la Directiva del Parlamento y del Consejo Europeo sobre los aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico. La existencia de esta Directiva permite que la LSSI no vaya a entrar en conflicto, al menos teóricamente, con la legislación de los restantes países de la UE y del Espacio Económico Europeo, con lo que facilitará la contratación entre ciudadanos de estados miembros, y permitirá compartir las medidas de fomento del comercio electrónico que se adopten desde la UE.
La aplicabilidad de la LSSI se fundamenta en que los servicios que se presten respondan a una actividad comercial o que persigan un fin económico.
Pocas dudas puede haber respecto a la actividad comercial de una página o servicio, pero no sucede lo mismo respecto del fin económico, porque para la LSSI éste se identifica con la producción de ingresos, siendo indiferente que provengan del propio servicio o, por ejemplo, de la publicidad que \”cuelgue\”.
Con esta medida se pretende incluir servicios como los de Yahoo! o Terra Lycos, que son gratuitos pero que generan ingresos para las compañías, gracias fundamentalmente a la publicidad que contienen.
Pero dentro de esa categoría también se incluyen páginas personales que cuenten con un banner, con independencia de que los ingresos se destinen simplemente a cubrir el coste de mantenimiento de la página, porque lo determinante para la Ley no es la búsqueda de un beneficio sino la existencia de ingresos.
La principal consecuencia es que esta página personal deberá incluir los datos personales de su responsable y, en su caso, los códigos de conducta a los que esté adherido, sin olvidar que quedará sometida al régimen de responsabilidades y sanciones establecido en la propia LSSI.
Desde el punto de vista de la territorialidad, esta Ley se aplicará a los contratos que los consumidores realicen con prestadores de servicios radicados en España, o en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando la LSSI sea más beneficiosa.
Para determinar el lugar en que el prestador se encuentra establecido la LSSI nos remite a la legislación fiscal, cuyos criterios son mucho más amplios que los del simple domicilio personal o social, ya que habrá que tomar en consideración otros aspectos como el de la sede de dirección efectiva o el centro de sus intereses económicos.
Las reglas para determinar la aplicación territorial son muy amplias, y permiten dilucidar en cada caso cuál será la Ley aplicable evitando lagunas legales. Sin embargo esa misma amplitud presenta el inconveniente de requerir un proceso previo que señale el domicilio del prestador y, posteriormente, solucionar el conflicto entre las posibles leyes aplicables.
Dentro de las obligaciones que la LSSI impone a los prestadores de servicios se encuentra la de facilitar su identificación —por lo que deberán incluir su nombre o denominación social, su dirección en España, su correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva— tanto a los usuarios como a la Administración.
En el caso de que se trate de una sociedad o de una entidad que requiera su inscripción en un Registro Público, deberá facilitar los datos de su inscripción, así como anotar en el mismo registro su nombre de dominio.
Otras inclusiones que deben hacer los prestadores se refieren a las condiciones especiales para el ejercicio de su actividad, por ejemplo, si se trata de un servicio relacionado con una profesión regulada deberá mencionarse el Colegio Profesional al que pertenece.
Otra de las obligaciones señaladas es la de guardar durante al menos seis meses todos los datos relativos a un sitio de Internet, y ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente cuando ésta lo requiera. Con ello se atiende una petición hecha desde antiguo por los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, quienes veían entorpecida su labor por la inexistencia de una obligación legal de guardar este tipo de información.
Uno de los puntos más controvertidos de la Ley ha sido el referido a los órganos con autoridad para exigir de los prestadores de servicios información o incluso el cese de la actividad de un sitio.
La discusión tiene su origen en la \”autoridad administrativa competente\” mencionada en el artículo 12. Señalar que con arreglo a la propia LSSI esta autoridad administrativa no podrá pedir todos los datos relativos a un sitio, ni aquellos que tengan que ver con los derechos fundamentales, en especial con la Libertad de Expresión. En estos supuestos se hará preciso un pronunciamiento judicial.
El inconveniente es que a partir de ese punto los prestadores habrán de andarse con pies de plomo frente a los requerimientos que les puedan realizar las administraciones, ya que el propietario del sitio de Internet que alojan bien puede exigirles responsabilidades por su gestión.
Dada la trascendencia de este asunto, sorprende que la LSSI deje en manos del criterio de los prestadores determinar cuando una administración es competente para requerirles determinadas acciones, incluido el cese de la actividad del sitio.
A la hora de determinar la competencia o no de esa Administración habrá que tener en cuanta la motivación que contenga la resolución en la que se adopte la medida, la identificación inequívoca de lo que se pide y que la notificación se haya efectuado de forma correcta.
Por ejemplo, una resolución de la Agencia Tributaria en la que se nos solicitan datos de un determinado sitio para comprobar que su actividad no vulnera la legislación fiscal (no desvía capitales a paraísos fiscales). O bien una resolución del Ministerio de Industria en el sentido de que la sociedad X carece de la oportuna licencia para la actividad que realiza y, por consiguiente, debe cesar en la misma.
En este último supuesto deberá prestarse especial atención a que la resolución sea ejecutiva, es decir, que aunque el interesado haya recurrido la denegación de la licencia o esté tramitando su concesión, la ejecución del cese de actividad no está en suspenso.
Respecto de la responsabilidad que la LSSI exige a los proveedores de acceso (ISPs) sobre los contenidos que sirve, ésta se limita a aquellos que hayan elaborado ellos mismos, o de los que siéndoles ajenos, hayan seleccionado para su publicación, hayan originado su transmisión, modificado sus datos… En suma, serán responsables de aquellos contenidos sobre los que han realizado actuaciones que suponen que conocían su alcance, o de aquellos en los que no han seguido estrictamente las instrucciones de su propietario; por ejemplo una página para adultos a la que el ISP da libertad de acceso.
Asimismo el ISP será responsable cuando conociendo la ilicitud de un contenido no lo denuncie, o cuando habiendo sido requerido para ello por un tribunal o autoridad administrativa competente, no retira el contenido.
Ante esta responsabilidad no cabe sino insistir en la carga que la LSSI coloca sobre los ISP, que deberán andarse con mucho tiento respecto de esa \”autoridad administrativa competente\”, pues, reiteramos, el propietario del contenido podría exigir responsabilidades no sólo a la Administración, sino también al ISP, por el contenido retirado indebidamente.
Celestino Lores es abogado del Despacho García Alén
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